Reflexiones sobre la aplicabilidad de las normas de seguridad y salud ocupacional a los contratistas de los titulares mineros

Gonzalo García Muñoz Najar[1]

Entre los derechos que atribuye la Ley General de Minería a los titulares de concesiones mineras (v.g. empresas mineras), se encuentra la facultad de contratar con terceros la ejecución de las actividades mineras de exploración, explotación, desarrollo, explotación y beneficio[2].

Estas empresas, a quienes se les denomina contratistas mineros, para poder ser tratadas como tales deben necesariamente cumplir con determinadas condiciones como es el caso de actuar por encargo de la empresa minera en las actividades mineras de exploración, explotación, desarrollo, explotación y beneficio (en adelante actividades mineras) y, someterse a un proceso de calificación por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas (en adelante la Autoridad Minera).

En este último caso, la Autoridad Minera al momento de la calificación verificará si este contratista desarrolla actividades mineras, revisando su Estatuto.

Luego, el contratista minero será inscrito en el Registro de  Empresas Contratistas Mineros del Ministerio de Energía y Minas y podrá ejecutar las actividades mineras que correspondan[3].

De acuerdo a lo esgrimido en este extremo, se puede deducir con absoluta certeza que no todas las personas que presten un servicio o realicen un trabajo específico por encargo de las empresas mineras pueden ser calificadas como contratistas mineros.

En efecto, existen otra clase de contratistas con autonomía funcional  y patrimonio propio, que prestan servicios conexos a los titulares mineros pero no desarrollan actividades mineras por cuenta de estos últimos.

A estas empresas, la ley minera las identifica como empresas contratistas que prestan servicios conexos de índole no minero[4]. En el presente artículo se les denominará, en adelante, contratistas no mineros. Sigue leyendo

MIRANDO LA MINERÍA ESTA ÚLTIMA DÉCADA: POSIBILIDAD O PROBLEMA

Gonzalo García Muñoz Najar.[1]

Es innegable que desde principios de la década pasada hasta la actualidad se vienen incrementando el número de protestas socioambientales en contra de los grandes proyectos mineros en el país. Sin embargo y contrariamente a lo que se creería, estos proyectos se encuentran  desarrollados por titulares mineros formales y responsables con el entorno en donde se desarrollan y que cumplen estrictamente con las obligaciones de la abundante y estricta legislación medioambiental y minera.

Quienes nos encontramos vinculados al sector directa o indirectamente ¿nos hemos detenido a reflexionar seriamente el por qué de estos conflictos y cómo resolverlos? Desde los sucesos en Tambogrande, pasando entre otros por los de Cocachacra y los recientes acaecidos en Puno, es probable que podamos concluir que no hemos encontrado las recetas necesarias para hacer que la minería en el Perú sea una posibilidad y no un problema.

¿Que hemos podido aprender en estos últimos diez años? En primer lugar, el Sistema Jurídico no ha concebido una propuesta imaginativa que pretenda dar una solución a dichos conflictos. En segundo lugar, hemos constatado con impotencia que en algunas regiones del país la acreditación del cumplimiento fiel y estricto de la abundante legislación medioambiental y minera es referencial para el poblador de las zonas alejadas y no constituye en absoluto una invitación para realizar actividades extractivas. Asimismo hemos podido ver que ser titular de derechos mineros consolidados y a la vez contar con derechos de propiedad sobre los terrenos superficiales donde se desarrollará la actividad minera no garantiza de modo alguno la tranquilidad de nuestras futuras operaciones.

Teniendo en cuenta lo antes dicho, en el presente artículo nos atreveremos a esbozar algunas reflexiones sobre el tema desde el ámbito jurídico: Sigue leyendo