Incumplimiento de las Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo: Responsabilidad de los Gerentes y Administradores.

Juan Carlos Agramonte Mostajo

Abogado – Pontificia Universidad Católica del Perú

Presidente de la Comisión de Derecho Académico del C.A.A

Presidente del Comité Legal del C.C.I.A

El incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, genera varias consecuencias para una empresa. Algunas son de orden administrativo, como por ejemplo, la adopción de medidas correctivas y preventivas (uso correcto de los equipos de protección personal –EPP-), otras son de orden económico como las multas impuestas por el Ministerio de Trabajo a través del sistema de inspecciones, o las indemnizaciones a favor de los trabajadores por accidentes y enfermedades profesionales; finalmente, puede haber sanciones de orden  penal para los empleadores que incumplan con las normas de seguridad y salud.  Pero cuáles son los criterios de responsabilidad, cuando estamos ante uno u otro, cuáles son las medidas que se deben tomar para no incurrir en alguna responsabilidad penal.  Estas son algunas de las interrogantes que vamos a desarrollar en el presente artículo, que reviste una preocupación actual para los directores, gerentes y administradores de empresas, enmarcados siempre dentro de la protección superior de la seguridad y salud de los trabajadores.

La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST)[1] establece IX principios, para efectos del presente artículo nos vamos a guiar de los siguientes: Sigue leyendo

OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES Y CONTRATISTAS EN NUEVA LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN TRABAJO

Abog. Juan Carlos Agramonte Mostajo

La seguridad y salud de los trabajadores dentro de la empresa siempre ha sido tema muy importante en la gestión empresarial, el crecimiento económico de los últimos años ha generado una mayor preocupación del Estado por el cumplimiento de las normas de seguridad y salud.  El presente comentario busca resaltar los principales cambios introducidos por la Nueva Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley N° 29783, publicada el 28 de agosto de 2011, en adelante “LSST”), que constituye un esfuerzo orgánico y sistemático para regular de manera general, para todos los sectores económicos, los problemas asociados con la seguridad y salud de los trabajadores, incluyendo a empresas contratistas y/o proveedores que presten servicios para otras compañías.

La LSST tiene como objetivo principal promover una cultura de prevención de riesgos laborales, y concientizar a través del “principio de prevención”[1] a los empleadores, al Estado en su rol de fiscalización y control, así como el desarrollo de los estándares mínimos que deben tener las empresas en materia de seguridad y salud.

Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación, conforme al artículo 2° de la LSST, es para todos los sectores económicos y de servicios, comprende a todos los empleadores y trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada, incluyendo a las fuerzas armadas, policía nacional y trabajadores por cuenta propia.

Es importante señalar que las empresas grandes ya tienen desarrollados sistemas de gestión de seguridad (P. Ej  OHSAS 18001) o tienen que cumplir normas sectoriales específicas, como es el caso de la minería que está regulada por el Decreto Supremo N°055-2010-EM – Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas complementarias en minería.  Con esta Ley todas las empresas sin importar el sector o tamaño, tienen que cumplir los estándares mínimos de seguridad y salud. Sigue leyendo

Reflexiones sobre la aplicabilidad de las normas de seguridad y salud ocupacional a los contratistas de los titulares mineros

Gonzalo García Muñoz Najar[1]

Entre los derechos que atribuye la Ley General de Minería a los titulares de concesiones mineras (v.g. empresas mineras), se encuentra la facultad de contratar con terceros la ejecución de las actividades mineras de exploración, explotación, desarrollo, explotación y beneficio[2].

Estas empresas, a quienes se les denomina contratistas mineros, para poder ser tratadas como tales deben necesariamente cumplir con determinadas condiciones como es el caso de actuar por encargo de la empresa minera en las actividades mineras de exploración, explotación, desarrollo, explotación y beneficio (en adelante actividades mineras) y, someterse a un proceso de calificación por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas (en adelante la Autoridad Minera).

En este último caso, la Autoridad Minera al momento de la calificación verificará si este contratista desarrolla actividades mineras, revisando su Estatuto.

Luego, el contratista minero será inscrito en el Registro de  Empresas Contratistas Mineros del Ministerio de Energía y Minas y podrá ejecutar las actividades mineras que correspondan[3].

De acuerdo a lo esgrimido en este extremo, se puede deducir con absoluta certeza que no todas las personas que presten un servicio o realicen un trabajo específico por encargo de las empresas mineras pueden ser calificadas como contratistas mineros.

En efecto, existen otra clase de contratistas con autonomía funcional  y patrimonio propio, que prestan servicios conexos a los titulares mineros pero no desarrollan actividades mineras por cuenta de estos últimos.

A estas empresas, la ley minera las identifica como empresas contratistas que prestan servicios conexos de índole no minero[4]. En el presente artículo se les denominará, en adelante, contratistas no mineros. Sigue leyendo